Texto oficial
Artículo 4º.- Los anticipos referidos en la letra a)
del artículo segundo de la ley Nº 17.890 deberán ser
devueltos por los beneficiarios mediante el pago de veinte
cuotas mensuales, sucesivas e iguales, que se les
descontarán de sus sueldos a contar del mes de Febrero de
1973, inclusive, debiendo adoptar las Instituciones las
medidas de resguardo que garanticen el efectivo pago de lo
adeudado. En todo caso, los deudores responderán
subsidiariamente con sus fondos de retiro, desahucio,
indemnización por años de servicios o previsionales.