Texto oficial
Artículo segundo. Establécese un registro en el que
los propietarios de las instalaciones que sirvan para
producción, importación, exportación, refinación,
transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento,
regasificación o comercialicen combustibles derivados del
petróleo, biocombustibles líquidos, hidrógeno y
combustibles a partir de hidrógeno, gases licuados
combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas
natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas.
No se entenderán incluidas en las actividades antes
señaladas la explotación de depósitos naturales de
petróleo y gas natural.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles
será el organismo responsable de establecer y mantener el
citado registro.