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Artículo SEGUNDO del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Deroga decreto n° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3383 · idParte: 7112281

Texto oficial

Artículo segundo. Establécese un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, exportación, refinación, transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación o comercialicen combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas. No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer y mantener el citado registro.