Saltar al contenido

Artículo SEPTIMO del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Deroga decreto n° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3383 · idParte: 7112286

Texto oficial

Artículo séptimo.- Cada productor o importador de combustibles líquidos derivados del petróleo tendrá la obligación de mantener una existencia media de cada producto equivalente a 25 días de su venta promedio de los últimos seis meses o de su importación promedio en el mismo lapso, si es efectuada para su propio consumo. INCISO SEGUNDO ELIMINADO.