Texto oficial
Artículo sexto.- Por decreto conjunto del Ministerio de
Energía, que deberá publicarse en el Diario Oficial, el
Presidente de la República podrá declarar como normas
oficiales nacionales, las normas técnicas y de Calidad
Aplicables a los diversos tipos de petróleo, a los
combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de
combustibles.
En la misma forma señalada en el inciso anterior
podrán dictarse normas sobre comercialización de los
productos allí señalados.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles
será el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento
de las normas dictadas en conformidad a la presente ley
conforme a sus competencias.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
precedente, para la fiscalización del cumplimiento de las
normas sobre combustibles, la referida Superintendencia
podrá autorizar a laboratorios o entidades de control de
seguridad y calidad para que realicen o hagan realizar bajo
su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que
estime necesarios, con el objeto de certificar el
cumplimiento de las normas técnicas y de calidad aplicables
a dichos combustibles.
El procedimiento para la autorización y control de
laboratorios o entidades será establecido por la
Superintendencia mencionada mediante resolución fundada de
carácter general. Los laboratorios o entidades así
autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización
y supervigilancia de esa Superintendencia.