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Artículo 8 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3393 · idParte: 8980599

Texto oficial

Artículo 8°.- Los servicios prestados a Policía de Investigaciones de Chile con anterioridad al 1° de Enero de 1976, en calidad de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, por los actuales Oficiales de los Servicios pertenecientes a los escalafones de Médicos Criminalistas, Sanidad y Sanidad Dental y los actuales Químicos Farmaceúticos y que estén cubiertos con imposiciones de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en la ex Caja de Previsión de Carabineros de Chile o actual Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se considerarán como efectivos y afectos al régimen previsional de esta última Institución, para los efectos previstos en el artículo 82° del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968.