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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija normas sobre universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3394 · idParte: 7112359

Texto oficial

Artículo 21°- Los estatutos de las Universidades deberán contemplar, en todo caso, lo siguiente: 1. Individualización de sus organizadores; 2. Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; 3. Fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización; 4. Disposiciones que establezcan quienes forman y cómo serán integrados sus órganos de administración; 5. Atribuciones que correspondan a las mismas; 6. El o los títulos profesionales y grados académicos que otorgará. En todo caso, la Universidad deberá contemplar en sus programas de estudio el otorgamiento de, a lo menos, un título profesional de los señalados en el artículo 12; 7. Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.