Texto oficial
Artículo 20°- En el Registro a que se refiere el
artículo 17 se anotarán las universidades constituidas,
con indicación de sus nombres, individualización de los
constituyentes y los objetivos que se proponen. En dicho
Registro se anotará también la disolución de la
respectiva corporación o fundación y la cancelación de su
personalidad jurídica. En un Registro separado se
mantendrá copia de los estatutos y de sus modificaciones.
Las modificaciones de los estatutos, aprobadas por el
quorum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a
escritura pública, deberán registrarse dentro del plazo de
30 días contado desde la fecha de la escritura pública
respectiva aplicándose además, en lo que sea pertinente,
lo dispuesto en los artículos 18 y 19.