Texto oficial
Artículo 4°- Durante el plazo de siete años contado
desde la fecha de publicación de la presente ley para que
las nuevas universidades puedan gozar de personalidad
jurídica y funcionar como tales, será necesario, previo al
depósito del instrumento constitutivo de la entidad, contar
con la autorización del Ministerio del Interior el que
sólo podrá otorgarla cuando a su juicio no se atente o no
pudiere atentarse con su establecimiento en contra del orden
público o de la seguridad nacional.