Texto oficial
Artículo 28°- La disolución de una Universidad se
producirá conforme lo dispongan sus estatutos.
Por decreto supremo del Ministerio de Educación se
podrá cancelar la personalidad jurídica a una universidad
si no cumple con sus fines o si realizare actividades
contrarias a las leyes, al orden público, a las buenas
costumbres, a la moral o a la seguridad nacional o
incurriere en infracciones graves a sus estatutos o dejare
de otorgar títulos de aquellos a que se refiere el
artículo 12 o contare con un número de alumnos regulares
inferior a cien.
En conformidad a lo prescrito en la Constitución
Política del Estado, los afectados podrán recurrir de
protección en contra de esta decisión de la autoridad, sin
perjuicio de sus demás derechos.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de
este artículo, las universidades estarán sujetas a la
fiscalización del Ministerio de Educación. Las
universidades deberán enviar anualmente a dicho Ministerio
un balance y una memoria explicativa de sus actividades.