Texto oficial
ARTICULO 7° Es servicio público eléctrico, el
suministro que efectúe una empresa concesionaria de
distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de
concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas
zonas, que se conecten a las instalaciones de la
concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
Las empresas que posean concesiones de servicio público
de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de
distribución al servicio público y al alumbrado público.
Asimismo, es servicio público eléctrico el transporte
de electricidad por sistemas de transmisión troncal y de
subtransmisión.
Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas
de transmisión troncal deberán estar constituidas como
sociedades anónimas abiertas.
Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a
través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a
actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de
generación o distribución de electricidad.
El desarrollo de otras actividades, que no comprendan
las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a
cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas.
La participación individual de empresas que operan en
cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los
usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema
de transmisión troncal, no podrá exceder, directa o
indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión
total del sistema de transmisión troncal. La participación
conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del
conjunto de los usuarios no sometidos a fijación de
precios, en el sistema de transmisión troncal, no podrá
exceder del cuarenta por ciento del valor de inversión
total del sistema troncal. Estas limitaciones a la propiedad
se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o
naturales que formen parte de empresas de transmisión o que
tengan acuerdos de actuación conjunta con las empresas
transmisoras, generadoras y distribuidoras.
Los propietarios de las instalaciones construidas con
anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al
sistema troncal de acuerdo al artículo 71-2, podrán
mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de
ellos no se aplicarán los límites de propiedad
establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los
porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio
de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta
situación deberán ser consideradas en el cómputo del
límite del 40% señalado en el inciso anterior.
En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones
deberán constituir sociedades de giro de transmisión en el
plazo de un año, contado desde la publicación del decreto
que declara la respectiva línea o instalación como
troncal, y no podrán participar en la propiedad de ninguna
ampliación del sistema troncal respectivo.