Texto oficial
ARTICULO 77° Los aportes financieros que, según las
disposiciones de la presente ley, deban ser reembolsados por
la empresa eléctrica, se devolverán a la persona natural o
jurídica que haya entregado el aporte, o bien a las
personas que ésta designe, según la estipulación que
acepte la empresa.
Con la excepción de las devoluciones mediante acciones,
dichos aportes deberán ser reembolsados por su valor
inicial reajustado e intereses. El interés deberá ser
igual a la tasa de actualización estipulada en el artículo
106° de esta ley.
La forma y el plazo de las devoluciones se determinarán
en un contrato que se firmará entre la empresa y quien deba
hacer el aporte reembolsable.
Las devoluciones podrán ser pactadas en dinero, en
documentos mercantiles, en suministro eléctrico, en
acciones comunes de primera emisión de la propia empresa o
mediante aquellas acciones que ésta hubiere recibido de
otra empresa eléctrica como devolución de aportes por ella
efectuados, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden
las partes.
La elección de la forma de devolución corresponderá a
la empresa concesionaria; pero el aportante podrá oponerse
a ella cuando la devolución propuesta por la empresa no le
signifacare un reembolso real. Si no hubiere acuerdo
resolverá la Superintendencia, oyendo a las partes.
Si la devolución pactada no se hiciere en dinero, los
títulos respectivos deberán ser endosables.
Si el mecanismo de devolución fuere otro que acciones,
el plazo máximo de reembolso será de quince años.