Texto oficial
ARTICULO 96° En los sistemas eléctricos cuyo tamaño
es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de
generación se distinguirán dos niveles de precios sujetos
a fijación:
1.- Precios a nivel de generación-transporte. Estos
precios se denominarán "precios de nudo" y se definirán
para todas las subestaciones de generación-transporte desde
las cuales se efectúe el suministro. Los precios de nudo
tendrán dos componentes: precio de la energía y precio de
la potencia de punta;
2.- Precios a nivel de distribución. Estos precios se
determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo,
establecido en el punto de conexión con las instalaciones
de distribución, y de un valor agregado por concepto de
costos de distribución y del cargo único por concepto de
uso del sistema de transmisión troncal, señalado en la
letra A) del artículo 71-30.
A los suministros indicados en los números 1 y 2 del
artículo 90°, con las salvedades allí señaladas, les
serán aplicables los precios a nivel de distribución.
A los suministros indicados en el número 3 del
artículo 90°, con las salvedades allí señaladas, les
serán aplicables los siguientes precios:
- Precio de nudo y cargos destinados a remunerar el
sistema de transmisión troncal conforme señala el
artículo 71º-30 : si el suministro se efectúa a partir de
las instalaciones de generación-transporte de la empresa
que efectúa la venta.
- Precio a nivel de distribución: si el suministro se
efectúe a partir de las instalaciones de distribución de
la empresa que efectúa la venta. Sin embargo, los precios a
nivel de distribución que se le fijen a la empresa que
efectúa la compra, para las ventas a precio fijado que ella
realice, se determinarán considerando los precios de nudo
que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el punto 2 de
este artículo.