Texto oficial
Artículo 111°.- Antes de seis meses del término del
período de vigencia de las fórmulas de tarifas, la
Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas
concesionarias de distribución, las bases sobre las cuales
se efectuará el estudio para establecer las fórmulas de
tarifas para el período siguiente, incluyendo la
definición de áreas típicas de distribución, y acordará
con ellas la lista de empresas consultoras elegibles por las
empresas para efectuar el estudio encargado por ellas.
En el plazo de quince días, contados desde la
recepción por parte de las empresas de las bases del
estudio, las empresas comunicarán a la Comisión sus
observaciones respecto de las áreas de distribución que
ésta hubiere adoptado para hacer el estudio. A su vez, la
Comisión se pronunciará en el plazo de quince días
respecto de la aceptación o rechazo de las observaciones de
las empresas, de modo que ellas puedan contratar, en
conjunto o individualmente el estudio a que se hace mención
en el artículo 107°.
Antes de dos meses del término del período de vigencia
de las fórmulas de tarifas, las empresas enviarán a la
Comisión un informe que contenga los resultados del o de
los estudios que ellas hayan contratado. Dentro de los
quince días siguientes a la recepción del informe de las
empresas, la Comisión comunicará a éstas los valores
agregados ponderados según se establece en el artículo
107°, y las tarifas básicas preliminares. Las empresas
distribuidoras comunicarán a la Comisión, dentro de los
quince días siguientes, los ingresos a que daría origen la
aplicación de las tarifas básicas preliminares. La
Comisión efectuará los ajustes de valores agregados a que
dé lugar la aplicación de los procedimientos establecidos
en los artículos 108° y 109° y determinará las fórmulas
tarifarias definitivas para cada empresa y sector de
distribución.