Texto oficial
Artículo 119°.- Los VNR, ingresos y costos de
explotación de que trata este Capítulo están orientados
exclusivamente al estudio de las tarifas de suministro a
nivel de distribución, y por consiguiente no podrán
considerarse para los efectos tributarios de las empresas.
La Superintendencia establecerá los sistemas de cuentas
a que deberán ceñirse los concesionarios para registrar
los costos de explotación y los VNR de que trata este
Capítulo.