Texto oficial
Artículo 130.- Serán sometidas al dictamen de un
panel de expertos las discrepancias que se produzcan en
relación con:
1.- La determinación de las bases técnicas y
administrativas definitivas previstas en el artículo 71-14;
2.- El informe técnico basado en los resultados del
estudio de transmisión troncal que le corresponde a la
Comisión, de acuerdo al artículo 71-19;
3.- Las bases de los estudios para la determinación
del valor anual de los sistemas de subtransmisión, indicado
en el artículo 71-39;
4.- La fijación del peaje de distribución, referido
en el artículo 71-43;
5.- La fijación de los peajes de subtransmisión,
indicados en el artículo 71-40;
6.- Las bases de los estudios para la determinación
del valor anual de los sistemas eléctricos cuyo tamaño es
inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts en
capacidad instalada de generación, en conformidad al
artículo 97;
7.- La fijación de los precios de los servicios no
consistentes en suministros de energía a que se refiere el
número 4 del artículo 90, en conformidad al artículo 107
bis;
8.- La determinación de los costos de explotación
para las empresas distribuidoras de acuerdo a lo señalado
en el artículo 116;
9.- La fijación del valor nuevo de reemplazo, según
lo previsto en el artículo 118;
10.- Las discrepancias que surjan en la aplicación del
régimen de acceso abierto en las líneas de los sistemas
adicionales, señalados en el inciso segundo del artículo
71-5, y
11.- Las demás discrepancias que las empresas
eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación
técnica o económica de la normativa del sector eléctrico
y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen, y las
demás que indique la ley.
Asimismo, se someterá a dictamen del panel de expertos
los conflictos que se susciten en el interior de un CDEC,
respecto de aquellas materias que se determinen
reglamentariamente.