Texto oficial
Artículo 137°.- El que sustrajere energía eléctrica,
directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o
fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el
artículo 446° del Código Penal. En los casos de
reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en
el artículo 451° del Código.