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Artículo 143 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Aprueba modificaciones al d.f.l. n° 4, de 1959, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3410 / 8478033.

Texto oficial

Artículo 143°.- En caso de guerra externa o calamidad pública, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 118°. Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de los derechos de los afectados para recurrir a la Justicia Ordinaria, la que regulará la indemnización que proceda.