Texto oficial
Artículo 11°.- En tanto no se dicten las normas y
reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas
eléctricos, que se mencionan en el artículo 81°, o se
haya establecido un centro de despacho económico de carga
en el Sistema Interconectado Central, los precios máximos
aplicables a las transferencias de energía entre empresas
generadoras que efectúen suministros sometidos a fijación
de precios, y cuyos medios de generación se encuentren en
operación a la fecha de promulgación de la presente Ley,
se ceñirán a lo establecido en las resoluciones N° 15 y
N° 16 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.