Texto oficial
Artículo 99 bis.- El Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional
de Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento, en
caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de
generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de
fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones
de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer
los cálculos, valores y procedimientos a que se refiere el
inciso séptimo de este artículo, dispondrá las medidas
que, dentro de sus facultades, la autoridad estime
conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o
superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
Dichas medidas se orientarán, principalmente, a reducir los
impactos del déficit para los usuarios, a incentivar y
fomentar el aumento de capacidad de generación en el
respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro
voluntario y a aminorar los costos económicos que dicho
déficit pueda ocasionar al país.
El déficit registrado en el sistema deberá
distribuirse proporcionalmente y sin discriminación de
ninguna especie entre todas las empresas generadoras,
tomando como base la globalidad de sus compromisos.
Estas, por su parte, deberán pagar a sus clientes
distribuidores o finales sometidos a regulación de precios,
cada kilowatt-hora de déficit que los haya afectado,
determinado sobre la base de sus consumos normales, a un
valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento
y el precio básico de la energía, a los que se refiere el
artículo anterior.
Para estos efectos se entenderá como consumo normal de
un cliente en un período, aquel que resulte de considerar
el consumo de energía facturado por el generador en el
mismo período del último año sin racionamiento,
incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que
se hubiere considerado en la previsión de demandas de
energía para el sistema eléctrico, en la última fijación
de precios de nudo a que se refiere el artículo 99º. Los
clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar
íntegramente el monto recibido a sus clientes finales
sometidos a regulación de precios.
Para los efectos de este artículo, las situaciones de
sequía o las fallas de centrales eléctricas que originen
un déficit de generación eléctrica que determine la
dictación de un decreto de racionamiento, en ningún caso
podrán ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito.
En particular, los aportes de generación hidroeléctrica
que correspondan a años hidrológicos más secos que
aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo a que
se refiere el artículo 99º, no constituirán límite para
el cálculo de los déficit, ni serán consideradas como
circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El déficit
que las empresas generadoras están obligadas a pagar, de
conformidad a este artículo, no estará limitado a aquel
que se calcule para el primer año hidrológico de la
sequía. Por año hidrológico se entiende un período de
doce meses que comienza en abril. Tampoco se considerarán
fuerza mayor o caso fortuito, las fallas de centrales a
consecuencia de restricciones totales o parciales de gas
natural provenientes de gaseoductos internacionales.
En todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales
no obstará al pago de las compensaciones previstas en los
incisos anteriores.
En los casos no previstos en el inciso cuarto, la
empresa generadora respectiva podrá solicitar a la
Superintendencia que efectúe la declaración prevista en el
Nº 11, del artículo 3º, de la ley orgánica de dicho
servicio, para que compruebe si el déficit del sistema se
ha debido a caso fortuito o fuerza mayor. La
Superintendencia deberá pronunciarse en el plazo máximo de
diez días. La impugnación judicial se sujetará al
procedimiento establecido en el artículo 19 de la ley Nº
18.410.
El decreto de racionamiento previsto en este artículo,
además de las medidas y estipulaciones descritas en los
incisos anteriores, explicitará, basándose en un informe
previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del
pago por cada kilowatt-hora de déficit, como asimismo las
demás condiciones que deberán aplicar las empresas
generadoras para el cálculo o registro de los déficit, y
los montos y procedimientos que aplicarán las empresas
distribuidoras para traspasar a su vez los montos recibidos
a sus clientes finales.
Todos los cálculos deberán basarse en los valores
utilizados en la última fijación de precios de nudo a que
se refiere el artículo 99º para el sistema eléctrico en
cuestión. No obstante, el valor a utilizar para el costo de
racionamiento no podrá superar, expresado en unidades de
fomento, el promedio de los costos de racionamiento
utilizados en las últimas seis fijaciones de precios de
nudo.
Las transferencias de energía que se produzcan en un
centro de despacho económico de carga, resultantes de la
dictación de un decreto de racionamiento, también se
valorizarán al costo marginal instantáneo aplicable a las
transacciones de energía en el sistema, el que en horas de
racionamiento equivale al costo de falla.