Texto oficial
Artículo 71-3.- Cada sistema de subtransmisión
estará constituido por las líneas y subestaciones
eléctricas que, encontrándose interconectadas al sistema
eléctrico respectivo, están dispuestas para el
abastecimiento exclusivo de grupos de consumidores finales
libres o regulados, territorialmente identificables, que se
encuentren en zonas de concesión de empresas
distribuidoras.
Las instalaciones pertenecientes al sistema de
subtransmisión deberán cumplir con las siguientes
características:
a) No calificar como instalaciones troncales según lo
establecido en el artículo 71-2.
b) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos
exclusivamente al consumo de un cliente, o a la producción
de una central generadora o de un grupo reducido de
centrales generadoras.
Las líneas y subestaciones de cada sistema de
subtransmisión serán determinadas, previo informe técnico
de la Comisión, mediante decreto supremo del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que
tendrá una vigencia de cuatro años.