Texto oficial
Artículo 71-2.- Cada sistema de transmisión troncal
estará constituido por las líneas y subestaciones
eléctricas que sean económicamente eficientes y necesarias
para posibilitar el abastecimiento de la totalidad de la
demanda del sistema eléctrico respectivo, bajo los
diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones
de generación, incluyendo situaciones de contingencia y
falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de
servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y
las normas técnicas.
Las instalaciones pertenecientes a cada uno de los
tramos del sistema de transmisión troncal deberán cumplir
con las siguientes características:
a) Mostrar una variabilidad relevante en la magnitud y
dirección de los flujos de potencia, como resultado de
abastecer en forma óptima una misma configuración de
demanda para diferentes escenarios de disponibilidad del
parque generador existente, considerando las restricciones
impuestas por el cumplimiento de las exigencias de calidad y
seguridad de servicio, incluyendo situaciones de
contingencia y falla.
b) Tener una tensión nominal igual o mayor a 220
kilovolts.
c) Que la magnitud de los flujos en estas líneas no
esté determinada por el consumo de un número reducido de
consumidores.
d) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos
exclusivamente al consumo de un cliente, o a la producción
de una central generadora o de un grupo reducido de
centrales generadoras.
e) Que la línea tenga tramos con flujos
bidireccionales relevantes.
No obstante, una vez determinados los límites del
sistema de transmisión troncal, se incluirán en él las
instalaciones interiores que sean necesarias para asegurar
la continuidad de tal sistema.
El reglamento establecerá el procedimiento que, en
base a las características señaladas, deberá seguirse
para calificar a las instalaciones de cada sistema
eléctrico como pertenecientes o no al sistema de
transmisión troncal respectivo. A ellas se agregarán, en
el momento en que entren en operación, las instalaciones
futuras de construcción obligatoria definidas mediante
similar procedimiento según lo establecido en el artículo
71-26.
Las líneas y subestaciones de cada sistema de
transmisión troncal serán determinadas mediante decreto
supremo del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, dictado bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", previo informe técnico de la
Comisión, según lo establecido en el artículo 71-20.