Texto oficial
Artículo 71-29.- En cada sistema interconectado y en
cada tramo, las empresas de transmisión troncal que
correspondan deberán recaudar anualmente el valor anual de
la transmisión por tramo de las instalaciones existentes,
definido en el artículo 71-9. Este valor constituirá el
total de su remuneración anual.
Para efectos del inciso anterior, la empresa deberá
cobrar un peaje por tramo, equivalente al valor anual de la
transmisión por tramo, definido en el artículo 71-9, menos
el ingreso tarifario esperado por tramo.
El "ingreso tarifario esperado por tramo" es la
diferencia que resulta de la aplicación de los costos
marginales de la operación esperada del sistema, respecto
de las inyecciones y retiros de potencia y energía en dicho
tramo, calculados según se señala en el artículo 71-32.
Asimismo, el propietario del sistema de transmisión
troncal tendrá derecho a percibir provisionalmente los
ingresos tarifarios reales por tramo que se produzcan. El
"ingreso tarifario real por tramo" es la diferencia que
resulta de la aplicación de los costos marginales de la
operación real del sistema, respecto de las inyecciones y
retiros de potencia y energía en dicho tramo.
El reglamento deberá establecer los mecanismos y
procedimientos de reliquidación y ajuste de estos ingresos
tarifarios, de manera de asegurar que la o las empresas de
transmisión troncal perciban la remuneración definida en
el inciso primero de este artículo y, asimismo, que las
empresas propietarias de medios de generación y las que
efectúen retiros a que se refiere el artículo 71-8, paguen
de acuerdo a los porcentajes de uso señalados en el
artículo siguiente.