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Artículo 1 TRANSITORIO del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Deja sin efecto decreto con fuerza de ley n° 1, de 1986 e introduce modificaciones a ley n° 18.168, de 1982

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3425 / 8781572.

Texto oficial

Artículo 1°. Establécese un plazo de un año a contar desde la publicación de este decreto con fuerza de ley para que los actuales concesionarios de servicio público telefónico indiquen dentro de las zonas de servicio actualmente asignadas, las que se mantendrán vigentes para todos los efectos legales, las partes de ellas que se obligan a atender conforme a lo dispuesto en el artículo 24 B de la Ley 18.168, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley, y que se denominarán áreas de atención obligatoria. Estas áreas obligatorias deberán comprender las zonas urbanas de las localidades actualmente atendidas con servicio local. Si las áreas de atención obligatoria que indiquen los actuales concesionarios fueren inferiores a las zonas de servicio que tengan asignadas conforme a las concesiones vigentes a la fecha de publicación de este texto, los actuales concesionarios estarán obligados a mantener en servicio aquellas instalaciones que hubieren quedado fuera de su área de atención obligatoria. No obstante, las actuales empresas concesionarias podrán establecer un calendario que incorpore gradual y sucesivamente dichas zonas urbanas como áreas de atención obligatoria en un período máximo de 10 años. Dicho calendario deberá ser presentado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo. La Subsecretaría de Telecomunicaciones comprobará que el calendario presentado cumpla los requisitos señalados, y si así ocurre lo publicará en el Diario Oficial, con cargo al concesionario en el plazo de 30 días. Si el calendario fuere rechazado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el concesionario deberá corregirlo en el plazo de 30 días. A partir de la incorporación total o parcial de cada zona urbana al servicio obligatorio, según lo establezca el calendario, se aplicará en la parte incorporada lo establecido en el artículo 24° C de la Ley 18.168, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley. Durante el período máximo de 10 años a que se refiere el inciso 3° de este artículo, el plazo para otorgar el servicio a que alude el artículo 24° C referido en el inciso anterior, será de 3 años a contar de la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, para cada una de las áreas que se incorporen a las zonas obligatorias. Cuando los concesionarios incrementen sus áreas de atención obligatoria, dentro de la zona de servicios, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones las nuevas zonas que se obligan a atender sin perjuicio de cumplir con las normas pertinentes en caso de modificarse los elementos de la esencia de la concesión. Dicha Subsecretaría informará, con cargo al concesionario, las nuevas zonas obligatorias en el Diario Oficial. Si la nueva zona obligatoria comprendiere la totalidad o parte de una zona de servicio obligatoria de otro concesionario, la parte superpuesta deberá tramitarse en la forma dispuesta para las concesiones de servicio público telefónico".