Texto oficial
"Artículo 9°.
Durante el período de adecuación de las tarifas de los servicios a que se refiere el artículo 6° transitorio los concesionarios deberán utilizar el siguiente mecanismo:
a) Considerando una empresa eficiente, según la definición establecida en el artículo 30 A de la Ley N° 18.168, el concesionario calculará la rentabilidad global sobre activos, que se alcanza con las tarifas vigentes de los servicios sujetos a regulación, incluyendo los ingresos provenientes del cargo de asignación de línea.
b) A la tasa de costo de capital a que se hace mención en el artículo 30 B de la Ley N° 18.168, se le restará el resultado obtenido en a).
c) La diferencia obtenida en la forma prevista en la letra b) deberá ser eliminada linealmente y en forma semestral por medio de un proceso de ajustes graduales, que permitan la obtención de las tarifas definitivas que regirán para cada servicio sujeto a regulación, según lo establece la Ley N° 18.168.
Lo anterior, será realizado sin perjuicio de las nuevas indexaciones a efectuar sobre las mismas que correspondiere.
d) Dentro de este proceso de adecuación tarifaria, deberá eliminarse el denominado cargo de asignación de línea. La eliminación de este concepto de ingreso deberá realizarse en forma gradual y en consistencia con el proceso de ajuste tarifario descrito en la letra c) precedente, de tal forma que éste sea compensado a través del diferencial de ingresos generados por el ajuste de tarifas con cobro mensual, de los servicios regulados según el presente texto legal".