Texto oficial
Artículo 16°.- Se declaran de utilidad pública, para los
efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por
decreto supremo dictado por el Ministerio de Minería,
determine el Presidente de la República como necesarios
para cualquiera de los fines indicados en el artículo 2°, en DL. 1.089/75
especial para la instalación y operación de las faenas de Art. 21 letra
exploración, explotación, refinación e b)
industrialización, para campamentos, para almacenamiento, y
transporte por cañerías, caminos o puertos.