Texto oficial
Artículo 7°.- El Consejo de la Comisión determinará
las normas con arreglo a las cuales deberá ejercer sus
funciones, fijará los procedimientos de publicidad y
notificación de sus acuerdos y estará facultado para
delegar el conocimiento y resolución de materias
determinadas en el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión,
en sus consejeros o funcionarios o en Comités cuyos
miembros tengan la calidad de consejeros o funcionarios de
la misma, o ambas a la vez, todo lo cual será sin perjuicio
de la responsabilidad que el presente decreto ley asigna al
Consejo. Las facultades que se deleguen en Comités se
ejercerán mediante acuerdos de éstos, adoptados por la
mayoría de sus miembros.
El Consejo podrá establecer dentro del territorio
nacional las oficinas que estime necesarias para el adecuado
cumplimiento de las funciones de la Comisión.