Texto oficial
Artículo 18°.- Cuando perturbaciones graves en los
mercados internacionales así lo aconsejen, o en situaciones
bélicas mundiales que impidan a los productores efectuar
normalmente las ventas de cobre en forma compatible con los
intereses del Estado, o en situaciones excepcionales que
comprometan el interés nacional, el Presidente de la
República, previo informe del Consejo Superior de Seguridad
Nacional, del Consejo del Banco Central de Chile y de la
Comisión Chilena del Cobre, podrá decretar, sin excepción
alguna, el monopolio del comercio de exportación del cobre
chileno y de sus subproductos. El monopolio deberá dejar a
salvo el cumplimiento de los contratos de venta vigentes a
la fecha de su establecimiento y que resulten afectados por
éste.
El decreto supremo que establezca el monopolio será
fundado, señalará el plazo de su duración con sujeción a
lo dispuesto en el inciso siguiente y la entidad que estará
a cargo de su ejercicio.
El plazo de duración del monopolio no podrá ser
superior a un año, pero podrá renovarse por igual
término, por decreto fundado, previo informe de los
organismos a que se refiere el inciso primero.
En virtud del monopolio, la entidad encargada de su
ejercicio deberá vender por cuenta del propietario, y en
conformidad a las normas que al efecto se establezcan por el
Presidente de la República, el cobre y subproductos que
deban exportarse.