Texto oficial
Artículo 2°.- El personal de la Comisión Chilena del
Cobre que continúe prestando servicios por haber sido Ley 18.572
encasillado en las plantas a que se refiere el artículo 7° Art. 5°
bis, pasará a percibir las remuneraciones correspondientes transitorio.
a los nuevos cargos que se le asignen y en los casos en que
tales remuneraciones sean inferiores a la que estuvieren
percibiendo a la fecha de su encasillamiento en la nueva
planta, la diferencia le será pagada por planilla
suplementaria, la que será reajustable e imponible en el
mismo porcentaje que lo sean los sueldos, y se absorberá a
medida de los ascensos o nombramientos del funcionamiento
respectivo.