Texto oficial
ARTICULO 11.- Las acciones de capacitación ocupacional se
realizarán directamente por las empresas o a través de los
organismos técnicos de ejecución autorizados por el
Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo
desarrollarse por universidades, institutos profesionales y
centros de formación técnica, siempre que ello no sea
contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o
reglamentarias por las que se rigen.
Existirán, además, organismos ténicos intermedios
reconocidos, organizados sectorial o regionalmente,
destinados a promover, organizar y supervisar programas de
capacitación.
El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir i
las demás normas por las que se han de regir las
instituciones mencionadas en los incisos precedentes.
Respecto de los organismos técnicos intermedios deberá
contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y
mediana empresa se integre adecuadamente a ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional podrá
celebrar convenios con organismos de la Administración del
Estado, con el objeto de facultar a éstos para que con
recursos del Servicio Nacional organicen, administren y
desarrollen programas de capacitación, bajo la
fiscalización y supervigilancia de este último. Estos
convenios no estarán afectos a lo dispuesto en el artículo
1° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de
1985, del Ministerio del Interior.