Texto oficial
ARTICULO 36.- Los organismos a que se refiere el artículo
anterior, no podrán, en caso alguno, cobrar o percibir de
los trabajadores sumas de dinero o cualquier otra
retribución por el servicio que les presten, sea por
concepto de anotación de sus antecedentes, gastos de
publicidad o avisos, comunicaciones, ubicación de empleo,
por una mejor atención u otros.
La infracción a lo dispuesto en este artículo o, en
general a las normas pertinentes a este decreto ley o de su
reglamento, por parte de los organismos privados de
colocación, será sancionada por el Servicio Nacional con
multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales.
Estas multas serán reclamables ante el Juzgado de Letras
del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448
del Código del Trabajo. Cuando, a juicio de la Dirección
Nacional la infracción revista caracteres de gravedad,
podrá ordenar la eliminación del organismo privado de
colocación del registro correspondiente, resolución que,
además, se comunicará a la municipalidad de su domicilio
para la cancelación de la respectiva patente.
De esta resolución podrá recurrirse al Tribunal Civil
correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución respectiva y conforme a
las reglas del juicio sumario.