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Artículo 36 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre el estatuto de capacitacion y empleo, contenidas en el decreto ley 1.446, de 1976

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3436 · idParte: 9031822

Texto oficial

ARTICULO 36.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior, no podrán, en caso alguno, cobrar o percibir de los trabajadores sumas de dinero o cualquier otra retribución por el servicio que les presten, sea por concepto de anotación de sus antecedentes, gastos de publicidad o avisos, comunicaciones, ubicación de empleo, por una mejor atención u otros. La infracción a lo dispuesto en este artículo o, en general a las normas pertinentes a este decreto ley o de su reglamento, por parte de los organismos privados de colocación, será sancionada por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales. Estas multas serán reclamables ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo. Cuando, a juicio de la Dirección Nacional la infracción revista caracteres de gravedad, podrá ordenar la eliminación del organismo privado de colocación del registro correspondiente, resolución que, además, se comunicará a la municipalidad de su domicilio para la cancelación de la respectiva patente. De esta resolución podrá recurrirse al Tribunal Civil correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva y conforme a las reglas del juicio sumario.