Texto oficial
Artículo 11º.- Los Directores percibirán como
única retribución por su asistencia a sesiones o a
comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6
unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo
de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el
número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta
retribución tendrá el carácter de honorario para todos
los efectos legales. Además, percibirán mensualmente, por
concepto de remuneración fija, el equivalente a 7 unidades
tributarias mensuales.
El Presidente del Directorio, o quien lo subrogue,
percibirá igual retribución, aumentada en un 100%.
No podrá asignarse a los directores, suma alguna por
gastos de representación.
Las remuneraciones señaladas en los incisos
anteriores, serán compatibles con la remuneración de
cualquier otro cargo en servicio u órgano de la
Administración del Estado, excepto con la que corresponda
por la participación o integración en otro directorio o
consejo de empresas o entidades del Estado.
Con todo, los Intendentes y Jefes Superiores de
Servicio que integren algún directorio o consejo de
empresas o entidades del Estado, podrán ser designados
consejeros de esta empresa, perdiendo en tal caso, su
derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en
la presente ley.