Texto oficial
Artículo 3°. Facúltase a la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnización
compensatoria a los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991,
se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que
sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del
plazo de tres años contado desde el 3 de octubre de 1992,
fecha de publicación de la Ley N° 19.170. Esta
indemnización se determinará considerando el promedio de
las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores
al del cese, sin descontar el incremento a que se refiere el
artículo 2° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980, y se
aumentará en el mismo porcentaje y a contar de la misma
fecha en que, con posterioridad a su otorgamiento, se
conceden reajustes generales de remuneraciones para el
sector público. Este beneficio será compatible con las
indemnizaciones que les correspondan por término de su
contrato de trabajo y no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal.
La indemnización compensatoria a que se refiere el
inciso anterior, se otorgará a contar del mes siguiente al
del cese de funciones y su monto y plazo de percepción se
determinarán de conformidad con lo siguente:
a) Para los trabajadores que a la fecha de cesación de sus
servicios cuenten con un mínimo de 25 años de imposiciones
o de tiempo computable, de los cuales a lo menos 10 de ellos
correspondan a servicios efectivos prestados en la citada
Empresa, el beneficio consistirá en una suma mensual
equivalente a un treintavo de la remuneración indicada en
el inciso primero, por cada año o fracción superior a seis
meses de imposiciones o de tiempo computable, con un máximo
de treinta treintavos. Este beneficio se extenderá hasta la
fecha en que el beneficiario cumpla los requisitos para
obtener pensión por antigüedad o vejez o hasta aquella en
que se le reconoza el derecho a pensión por invalidez o el
derecho a pensionarse conforme al artículo 68 del Decreto
Ley N° 3.500, de 1980, o hasta la fecha de su
fallecimiento.
b) Para los trabajadores que a la fecha de cesación de sus
servicios no reúnan los requisitos señalados en la letra
a), el beneficio consistirá en una suma mensual equivalente
a la remuneración imponible señalada en el inciso primero,
y se pagará durante un número de meses igual al entero
superior que resulte de dividir por dos la cantidad de años
de servicios efectivos que el trabajador haya prestado en la
Empresa.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, el
beneficio establecido en la letra a) precedente, será
imponible y tributable, y los beneficiarios tendrán la
calidad de imponentes, debiendo la Empresa descontar,
declarar y enterar las cotizaciones e impuestos que
correspondan, quedando sujeta en esta materia a las normas
legales aplicables a los empleadores, lo que no configurará
relación laboral alguna.