Texto oficial
Artículo 4°. Los beneficios establecidos en el
artículo anterior serán incompatibles con cualquier
ingreso proveniente de contrato de trabajo o de prestación
de servicios que el beneficiario celebre con la Empresa o
con aquellas sociedades en que ésta tenga participación o
con el Estado o con sociedades en que éste participe o con
los concesionarios.
Igual incompatibilidad afectará a quienes, al 3 de
octubre de 1992, fecha de publicación de la ley N° 19.170,
tengan la calidad de pensionado por servicios prestados a la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o a quienes
adquieran dicha calidad con posterioridad.
Los trabajadores que perciban indebidamente los
beneficios establecidos en el artículo 3° transitorio
deberán restituir las cantidades percibidas por tales
conceptos, reajustados según la variación que experimente
el Indice de Precios al Consumidor, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse
de tal hecho.