Texto oficial
Art. 12°.- El Consejo se compondrá de doce abogados, Ley 19.202/93,
quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus Art.1°, N°5,
funciones por las causales establecidas en el Estatuto inc. 1 e inc.
Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de 2: sust. Art.
remoción, ésta deberá disponerse por el Presidente de la 6°.
República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus cargos al
cumplir 75 años de edad.
Serán nombrados por el Presidente de la República, sin
sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el
nombramiento en personas ajenas al Consejo.