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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3469 / 8026027.

Texto oficial

Art. 24°.- Los abogados procuradores fiscales, dentro de D.L. 2.573/79 sus respectivos territorios, tendrán las siguientes (Art. 14°, funciones: n°s. 1 y 2) 1.- Representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del n° 1 del artículo 18°. 2.- Representar judicialmente al Estado, a las municipalidades, a los servicios de la administración descentralizada del Estado y a las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1°, 3, 4 y 5 del artículo 3°. 3.- Asumir la representación judicial en los casos a que Ley 18.232/83, se refiere el n°7 del artículo 3°. Art. 1°, letra 4.- Absolver las consultas legales que les formulen los d): agr. n° 5 Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de al art. 14°. su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de D.L. 2.573/79 comisiones ni, en general, participar en actividades para (Art. 14°,n°3). las que sean requeridos por autoridades regionales o Ley 19.202/93, locales, sin autorización expresa del Presidente del Art. 1°, n°8: Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios modif. n°3 del de las Procuradurías Fiscales. art. 14°. 5.- Controlar en sus respectivos territorios el D.L. 2.573/79 cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto (Art. 14°,n°4) Administrativo impone al personal, dando cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren.