Texto oficial
Art. 24°.- Los abogados procuradores fiscales, dentro de D.L. 2.573/79
sus respectivos territorios, tendrán las siguientes (Art. 14°,
funciones: n°s. 1 y 2)
1.- Representar judicialmente al Fisco con las mismas
atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada
en la parte final del n° 1 del artículo 18°.
2.- Representar judicialmente al Estado, a las
municipalidades, a los servicios de la administración
descentralizada del Estado y a las entidades privadas en que
el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los
casos a que se refieren los números 2 inciso 1°, 3, 4 y 5
del artículo 3°.
3.- Asumir la representación judicial en los casos a que Ley 18.232/83,
se refiere el n°7 del artículo 3°. Art. 1°, letra
4.- Absolver las consultas legales que les formulen los d): agr. n° 5
Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de al art. 14°.
su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de D.L. 2.573/79
comisiones ni, en general, participar en actividades para (Art. 14°,n°3).
las que sean requeridos por autoridades regionales o Ley 19.202/93,
locales, sin autorización expresa del Presidente del Art. 1°, n°8:
Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios modif. n°3 del
de las Procuradurías Fiscales. art. 14°.
5.- Controlar en sus respectivos territorios el D.L. 2.573/79
cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto (Art. 14°,n°4)
Administrativo impone al personal, dando cuenta al
Presidente de cualquier infracción que notaren.