Texto oficial
Art. 25°.- Los abogados procuradores fiscales no D.L. 2.573/79
interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta (Art. 15°,
al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las incs. 1,2 y 3)
instrucciones pertinentes.
Si estimaren que las instrucciones impartidas por el
Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la
situación jurídica que resulta de los antecedentes, harán
las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél
insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.
Si no recibieren oportunamente instrucciones,
contestarán las demandas y harán las gestiones que
procedan, dando inmediata cuenta al Presidente del Consejo.