Texto oficial
Art. 44°.- Las designaciones de receptores judiciales que D.L. 2.573/79
el Presidente del Consejo haga, en conformidad al n° 4 del (Art. 25°)
artículo 18°, serán comunicadas a la Corte de Apelaciones
de la jurisdicción respectiva, si tuvieran el carácter de
permanentes.
Si la designación tuviere efecto respecto a un proceso,
asunto o actuación determinada, bastará comunicarla, por
medio de un escrito, al tribunal que está conociendo la
causa.
Estos receptores tendrán los mismos deberes y funciones
que el párrafo 5 del Título XI del Código Orgánico de
Tribunales y otras leyes señalan para los receptores
judiciales.