Texto oficial
Art. 59°.- Las sentencias que, en copia autorizada, Ley 19.202/93,
remitan los tribunales de justicia a los diversos Art.1°, n° 18,
ministerios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo letras A) y
752° del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al B): rempl.
Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe incs. 1 y 2
el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o del art. 35°.
personas a cuyo favor deba hacerse el pago. El informe
respectivo será firmado únicamente por el Presidente del
Consejo y deberá ser despachado al Ministerio que
corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del oficio con que se hayan remitido las copias
de la sentencia.
El procedimiento establecido en el presente artículo Ley 19.202/93,
será aplicable a todos los juicios civiles en que el Art.1°, n° 18,
Consejo intervenga, en representación de los gobiernos letra C):
regionales, de las municipalidades, de las instituciones o agreg. inc.
servicios descentralizados territorial o funcionalmente. final, al art.
35°.