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Artículo 59 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3469 / 8026065.

Texto oficial

Art. 59°.- Las sentencias que, en copia autorizada, Ley 19.202/93, remitan los tribunales de justicia a los diversos Art.1°, n° 18, ministerios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo letras A) y 752° del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al B): rempl. Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe incs. 1 y 2 el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o del art. 35°. personas a cuyo favor deba hacerse el pago. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo y deberá ser despachado al Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio con que se hayan remitido las copias de la sentencia. El procedimiento establecido en el presente artículo Ley 19.202/93, será aplicable a todos los juicios civiles en que el Art.1°, n° 18, Consejo intervenga, en representación de los gobiernos letra C): regionales, de las municipalidades, de las instituciones o agreg. inc. servicios descentralizados territorial o funcionalmente. final, al art. 35°.