Texto oficial
Art. 60°.- Toda cesión de crédito en contra del Fisco y D.L. 2.573/79
toda retención judicial de fondos que deban pagarse por (Art. 37°)
intermedio del Servicio de Tesorería, deberá notificarse
al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, el que las
comunicará al Ministerio que corresponda y al Tesorero
General de la República.
Para tal efecto, en toda solicitud en que se pida la
notificación de una cesión o de una retención, el
peticionario indicará la Tesorería que efectuará el pago
y el Ministerio que deberá decretarlo. Sin ese requisito se
tendrá la diligencia por no hecha.
La notificación que ordena el inciso primero se hará
entregando cuatro copias de la solicitud y de sus
antecedentes.