Texto oficial
Artículo 8°.- Toda prestación de servicios en los
términos señalados en el artículo anterior, hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo.
Los servicios prestados por personas que realizan oficios
o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que
se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no
dan origen al contrato de trabajo.
Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que
preste un alumno o egresado de una institución de
educación superior o de la enseñanza media técnico-
profesional, durante un tiempo determinado, a fin dar
cumplimiento al requisito de práctica profesional. No
obstante, la empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización, o una asignación
compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y
expresamente, lo que no constituirá remuneración para
efecto legal alguno.
INCISO DEROGADO Las normas de este Código sólo se
aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en
que expresamente se refieran a ellos.