Texto oficial
Artículo 9°.- El contrato de trabajo es consensual;
deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere L. 19.250
el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos Art. 1°
ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. N° 3°
El empleador que no haga constar por escrito el contrato
dentro del plazo de quince días de incorporado el
trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por
obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior
a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.
Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará L. 18.620
el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ART. PRIMERO
ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su Art. 9°
actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin
derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido
contratado en condiciones distintas a las consignadas en el
documento escrito.
Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le
confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo
que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato
escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del
contrato las que declare el trabajador.
El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en
el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su
caso, uno del finiquito en que conste el término de la
relación laboral, firmado por las partes.