Texto oficial
CAPITULO II {ARTS. 13-18}
De la Capacidad para Contratar y otras Normas Relativas
al Trabajo de los Menores
Artículo 13.- Para los efectos de las leyes laborales, se L. 18.620
considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente ART. PRIMERO
la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho Art. 13
años.
Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis
pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con
autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos,
del abuelo paterno o materno; o a falta de éstos, de los
guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su
cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del
inspector del trabajo respectivo.
Los menores de dieciséis años y mayores de quince
pueden contratar la prestación de sus servicios, siempre
que cuenten con la autorización indicada en el inciso
anterior, hayan cumplido con la obligación escolar, y sólo
realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y
desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su
participación en programas educativos o de formación.
El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor
en los casos de los incisos anteriores, pondrá los
antecedentes en conocimiento del juez de menores que
corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización
si la estimare inconveniente para el trabajador.
Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las
normas del artículo 246 del Código Civil y será
considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones
correspondientes.
Lo dispuesto en el inciso segundo no se aplicará a la
mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto
en el artículo 150 del Código Civil.
En ningún caso los menores de dieciocho años podrán
trabajar más de ocho horas diarias.