Texto oficial
Artículo 14.- Los menores de dieciocho años de edad no L. 18.620
serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran ART. PRIMERO
fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar
peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.
Los menores de veintiún años no podrán ser contratados
para trabajos mineros subterráneos sin someterse
previamente a un examen de aptitud.
El empleador que contratare a un menor de veintiún años
sin haber cumplido el requisito establecido en el inciso
precedente incurrirá en una multa de tres a ocho unidades
tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de
reincidencia.