Texto oficial
CAPITULO V {ARTS. 41-53}
De las Remuneraciones
Artículo 41.- Se entiende por remuneración las L. 18.620
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie ART. PRIMERO
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del Art. 40
empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de
herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, la
indeminización por años de servicios establecida en el
artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse
la relación contractual ni, en general, las devoluciones de
gastos en que se incurra por causa del trabajo.