Saltar al contenido

Artículo 44 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3471 / 9073619.

Texto oficial

Artículo 44.- La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, L. 18.620 medida u obra. En ningún caso la unidad de tiempo podrá ART. PRIMERO exceder de un mes. El monto mensual de la remuneración no Art. 43 podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se L. 19.250 convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración Art. 1° no podrá ser inferior a la mínima vigente, N° 15 proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del contrato, excedan de sesenta días. Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, serán sancionadas con una multa a beneficio fiscal de 1 a 20 Unidades Tributarias Mensuales más el incremento a que alude el inciso primero del artículo 477, en su caso.