Texto oficial
Artículo 44.- La remuneración podrá fijarse por unidad
de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, L. 18.620
medida u obra. En ningún caso la unidad de tiempo podrá ART. PRIMERO
exceder de un mes. El monto mensual de la remuneración no Art. 43
podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se L. 19.250
convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración Art. 1°
no podrá ser inferior a la mínima vigente, N° 15
proporcionalmente calculada en relación con la jornada
ordinaria de trabajo.
En los contratos que tengan una duración de treinta
días o menos, se entenderá incluida en la remuneración
que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe
pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en
proporción al tiempo servido.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de
aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del
contrato, excedan de sesenta días.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero del
presente artículo, serán sancionadas con una multa a
beneficio fiscal de 1 a 20 Unidades Tributarias Mensuales
más el incremento a que alude el inciso primero del
artículo 477, en su caso.