Texto oficial
Artículo 45.- El trabajador remunerado exclusivamente por L. 18.620
día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los ART. PRIMERO
días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de Art. 44
lo devengado en el en el respectivo período de pago, el que L. 19.250
se determinará dividiendo la suma total de las Art. 1°
remuneraciones diarias devengadas por el número de días en N° 16
que legalmente debió laborar en la semana.
No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter
accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones,
aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se
refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título
en los días domingo y festivos comprendidos en el período
en que se liquiden las horas extraordinarias.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en
cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los
trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el
artículo 35.