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Artículo 45 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3471 / 9073620.

Texto oficial

Artículo 45.- El trabajador remunerado exclusivamente por L. 18.620 día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los ART. PRIMERO días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de Art. 44 lo devengado en el en el respectivo período de pago, el que L. 19.250 se determinará dividiendo la suma total de las Art. 1° remuneraciones diarias devengadas por el número de días en N° 16 que legalmente debió laborar en la semana. No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias. Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35.