Texto oficial
Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad
la que resulte de la liquidación que practique el Servicio
de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a
la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios
anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que
arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del
valor del capital propio del empleador, por interés de
dicho capital.
Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la L. 18.620
renta, el Servicio de Impuesto Internos practicará, ART. PRIMERO
también, la liquidación a que se refiere este artículo Art. 47
para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores estarán obligados a pagar las
gratificaciones al personal con el carácter de anticipo
sobre la base del balance o liquidación presentada al
Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la
liquidación definitiva.