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Artículo 49 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3471 / 9073624.

Texto oficial

Artículo 49.- Para los efectos del pago de L. 18.620 gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos ART. PRIMERO determinará, en la liquidación, el capital propio del Art. 48 empleador invertido en la empresa y calculará el monto de L. 19.250 la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago Art. 1° de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este N° 18 antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.