Texto oficial
Artículo 68.- Todo trabajador, con diez años de trabajo, L. 18.620
para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho ART. PRIMERO
a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años Art. 66
trabajados, y este exceso será susceptible de negociación L. 19.250
individual o colectiva. Art. 1°
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de N° 24
trabajo prestados a empleadores anteriores.