Texto oficial
Artículo 67.- Los trabajadores con más de un año de L. 18.620
servicio tendrán derecho aun feriado anual de quince días ART. PRIMERO
hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de Art. 65
acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o
verano, considerándose las necesidades del servicio.